CUSTODIA COMPARTIDA Y VIVIENDA FAMILIAR

CUSTODIA COMPARTIDA Y DESTINO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN SITUACIONES DE PARIDAD ECONÓMICA.

El Tribunal Supremo ha establecido recientemente en Sentencia de 17 de noviembre de 2015 que la custodia compartida no puede configurarse como una medida excepcional, sino al contrario, habrá de considerarse “normal e incluso deseable”.

De este modo, el Tribunal Supremo viene mantener lo que ya declaró anteriormente en otras Sentencias, como la de 22 de octubre de 2014, estableciendo que de conformidad con lo dispuesto con el art. 92 del Código Civil en relación con el art. 90, en aquellos casos en los que no se aprecia conflictividad entre los padres que lo desaconseje y cuando la relación del padre con el/la menor es también lo suficientemente entrañable como para posibilitar un contacto más estrecho, y cuando dicho contacto de facto viene dándose con un sistema de visitas amplio, lo cierto es que no concurren obstáculos para el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida entre los progenitores.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo viene entendiendo que la custodia compartida debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar y cuando concurran criterios tales como la práctica de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes de relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, lo cierto es que vienen a darse los requisitos necesarios para establecer la custodia compartida de los menores a ambos progenitores.

En la custodia compartida se prima el interés del menor y este interés sin duda exige un compromiso mayor de colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelva en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquél.

De este modo, lo que se pretende con la custodia compartida es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Por otra parte, viene a establecer el Tribunal Supremo en esta reciente Sentencia de noviembre de 2015 que al acordarse la custodia compartida se está estableciendo que los menores ya no residirán habitualmente en el domicilio del progenitor custodio, sino que con una determinada periodicidad habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya un domicilio familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción indefinida de la vivienda familiar a los menores y al padre o a la madre con el que convivan, pues ya la residencia no resulta única, de modo que de conformidad con el art. 96.2 del Código Civil, y cuando concurra una paridad económica entre ambos progenitores, se determina que la vivienda familiar quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales.